El día después de la Sentencia Blablacar: la fiscalidad del consumo colaborativo

La reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil (número 2) de Madrid, de 2 de febrero de 2017, ha desestimado la demanda por competencia desleal que se había presentado contra BlaBlaCar. Dentro de sus pronunciamientos, se considera que la plataforma es un simple intermediario y no realiza actividad profesional. Esto tiene enorme trascendencia también desde la perspectiva de los impuestos. Conforme el consumo colaborativo se extiende en nuestro país, la fiscalidad es una asignatura pendiente. No solo para los agentes implicados (plataformas y usuarios) sino para la propia Administración Tributaria. La fiscalidad se proyecta, cada vez más, como una sombra sobre la economía colaborativa (EC). Y en medio de esa nebulosa surgen inquietudes, lagunas e incógnitas que deberían ser descifradas de forma urgente por la Administración tributaria española o por el legislador. Y es que el juez de lo Mercantil de Madrid, en la Sentencia que nos sirve de punto de partida, no ha querido ni ha debido pronunciarse sobre este importante tema que afecta al consumo colaborativo. La patronal, que fue la demandante en esta sentencia, había tratado de conseguir un pronunciamiento judicial en el que se dijera que la plataforma incumple la normativa de IVA (lo que hubiera tenido graves repercusiones). Frente a ello, el juzgado, prudentemente, se ha inhibido ya que se trata de una cuestión que no es objeto del proceso y que se escapa a las atribuciones de los juzgados de lo mercantil. En cualquier caso, el juez indica que la plataforma no presta un servicio profesional subsumible en el ámbito de la LOTT, y que los precios que la plataforma orienta o recoge en su página web, no son precios que persigan un ánimo de lucro. Y esta nota, el ánimo de lucro, en nuestra opinión debería tenerse en cuenta a la hora de plantear la exigencia de impuestos en el consumo colaborativo.

LOS PERFILES DE LA EC. LA NECESIDAD DE DEFINIR CONCEPTOS

La Comisión Europea, en una conocida Comunicación de 2 de junio de 2016, “Una Agenda Europea para la economía colaborativa, ha advertido de que los Estados miembros “deben aplicar obligaciones fiscales similares desde el punto de vista funcional a las empresas que prestan servicios comparables”. Este planteamiento es correcto, si bien nos plantea la siguiente pregunta: ¿qué debemos entender por “servicios comparables”?. En nuestra opinión, la EC tiene unos perfiles y unas características especiales que impide, en muchos casos, la equiparación con los servicios de transporte o de alojamiento prestados por las empresas tradicionales. En muchos de los servicios prestados en la EC no existe ánimo de lucro, entendido como la imposibilidad de maximizar los beneficios. En otros casos, tal y como se ha indicado en el estudio “Sobre los modelos colaborativos y bajo demanda en plataformas digitales” (RODRÍGUEZ, S.) existe contraprestación pero con el único ánimo de compartir gastos entre los usuarios, con el objetivo de cubrir los costes que genera el uso de un bien infrautilizado (un vehículo, un apartamento) o la realización de una actividad específica. Es muy conveniente que los países definan conceptos y regulen la EC de forma acorde con esas definiciones. Algunos, como Francia, ya han comenzado a hacerlo en relación con el home-sharing. También España, en relación con el crowdfunding. Italia, incluso ya ha preparado una Proposta di legge Disciplina delle piattaforme digitali per la condivisione di beni e servizi e disposizioni per la promozione dell'economia della condivisione.

A LA BÚSQUEDA DE UNA FISCALIDAD ESPECÍFICA PARA LA EC

El consumo colaborativo ha convertido a la ciudadanía en productora de bienes y servicios (en muchos casos como salida para muchos colectivos en medio de la crisis económica, tal y como han indicado DE HARO y CEREIJO, en el Informe sobre “Los límites de la economía colaborativa”, OBS, Business School), y está basado en el acceso o disfrute de bienes en contraposición a su adquisición. Por esto, en la medida en que constituye una alternativa al sistema de sobreproducción y sobreconsumo, merecería un tratamiento fiscal específico. Este trato pasaría por establecer exenciones y bonificaciones fiscales así como por evitar la sobrecarga y los costes formales que conlleva el pago de los impuestos. Es decir, que el tema de los impuestos no se convierta en un quebradero de cabeza para las partes implicadas. La Administración tributaria debe ser, también, colaborativa. La Comisión Europea, en el documento anteriormente citado, dice que los Estados deben “aumentar la sensibilidad sobre las obligaciones fiscales”. Ahora bien, la sensibilidad se aumenta facilitando al máximo el pago de los impuestos y no a través de mensajes amenazantes a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas del incumplimiento de los deberes con Hacienda.

La Administración tributaria debe ser, también, colaborativa

LAS INCÓGNITAS FISCALES EN EL ÁMBITO DEL CONSUMO COLABORATIVO

Creemos que existen numerosas incógnitas que deberían aclararse si queremos fomentar la EC, para que sea una alternativa sostenible. Nosotros vamos a referirnos ahora a alguna de ellas, en el ámbito de los servicios colaborativos. En primer lugar, por lo que se refiere a los servicios de alojamiento o transporte, habría que distinguir dos tipos de operadores o prestadores de servicios: aquellos que actúan sin ánimo de lucro y aquellos que buscan un beneficio empresarial. El tratamiento no debería ser el mismo para quienes, siempre sin ánimo de lucro, intercambian sus apartamentos mediante plataformas o bien ofrecen sus vehículos para compartir los gastos de un viaje. Este aspecto es importantísimo. Si estamos ante un particular cuya finalidad es intercambiar (bienes, servicios, tiempo) o compartir gastos, la fiscalidad debería permanecer ajena y no gravar este tipo de actividades.

Los servicios colaborativos prestados por particulares: ¿actividad profesional o actividad de economía compartida no profesional?

En segundo término, es preciso aclarar, para los particulares que mediante plataformas colaborativas prestan servicios u ofrecen bienes con contraprestación, cuál es la naturaleza de la actividad que realizan y, por tanto, qué impuestos se les van a exigir. Esto nos pone sobre la mesa la necesidad de aclarar si las rentas obtenidas y los servicios prestados lo son en el ámbito de una actividad profesional o no. Si consideramos lo primero, el particular, además de declarar y pagar IRPF por las rentas obtenidas, debería darse de alta como empresario o autónomo en Hacienda, en la Seguridad Social, y declarar el IVA. Frente a esta sucesión de incertidumbres, algunos países han regulado una delimitación clara entre actividad profesional y actividad particular remunerada. Este es el caso de Ámsterdam donde la cesión de la vivienda por menos de 60 días al año no se considera una actividad profesional. Incluso, se ha llegado a un acuerdo con AirBnb para controlar dicho límite de forma que cuando se superan los 60 días, el anuncio desaparece de su web. El presupuesto de 2016 de Reino Unido ha establecido una franquicia de 1000 libras, libres de impuestos. Igualmente, en el ámbito de la Seguridad Social, Francia obliga a los agentes de la EC a cotizar pero solamente para quienes ganen más de 23.000 euros por alquilar una vivienda o 7.720 euros por alquilar su coche (Informe Futures of the Sharing Economy in Europe, PwC). Italia, por el contrario, ha creado una tercera categoría para las rentas percibidas por los usuarios que operan a través de plataformas digitales: las “rentas de actividad de economía compartida no profesional”, que deberán ser declaradas en el IRPF. Además, se establecen distintos tipos de gravamen: a las rentas de hasta 10.000 euros se les aplica un tipo fijo del 10%. Las rentas superiores a los 10.000 euros se suman a las rentas de trabajo por cuenta ajena o de trabajo autónomo. Al resultado se les aplica el tipo de gravamen que corresponda.

¿Y las plataformas colaborativas? ¿Es conveniente que colaboren con la Administración tributaria?

Un tercer aspecto que interesa aclarar es la fiscalidad de las plataformas colaborativas. La Sentencia con la que iniciamos nos da alguna pista para valorar cuándo una plataforma presta un servicio profesional o empresarial y cuándo actúa como simple intermediaria. En el primer caso, habría que extremar la cautela ya que en muchos casos podría existir un vínculo laboral con los usuarios de la plataforma lo que llevaría, también, a la obligación de practicar retenciones a dichos usuarios/trabajadores. Como simple intermediarias, sin embargo, no existiría vínculo laboral ni profesional con los usuarios y la plataforma deberá declarar los beneficios obtenidos (básicamente el cobro de comisiones por sus servicios) en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades. Igualmente, las citadas comisiones estarán sujetas a IVA. Las plataformas colaborativas que son simple intermediarias tampoco deberán responder de los impuestos que deben pagar a los particulares o empresas que ofrecen sus servicios de alojamiento o de transporte. Muchos países, sin embargo, para evitar el fraude fiscal, han considerado a las citadas plataformas como colaboradoras con las Haciendas Públicas de forma que puedan identificar los contribuyentes y los ingresos imponibles que no son declarados y que, sin embargo, dejan rastro en la plataforma. Incluso, en otros países, las plataformas colaborativas se han convertido en auténticas recaudadoras de impuestos. Por ejemplo, en el sector del alojamiento, algunos países han obligado a AirBnb a recaudar las tasas turísticas existentes (las que deberían ser pagadas por los propietarios de los alojamientos). Además, esta obligación se acompaña del deber de informar a cada individuo que proporciona servicios en la EC con un resumen anual de su situación fiscal, mencionando cómo y cuánto tienen que declarar a las autoridades fiscales. Igualmente, siempre para evitar el fraude fiscal, Bélgica, desde marzo de 2017 ha establecido que los ingresos proporcionados por los usuarios a plataformas como Airbnb, Uber y otras, estarán sometidos a una retención fiscal. La retención es del 10% del importe bruto devengado y se carga sobre cada ingreso que haya sido pagado a la plataforma colaborativa. Se trata de otra medida interesante, que también podría ser incorporada en nuestro país en el que, sin embargo, se ha optado por la inactividad y por el desconocimiento de un fenómeno imparable como el nuestro, la EC. Artículo Escrito por Meredes Ruiz Garijo

Profesora de la Universidad Rey Juan Carlos y Experta en Fiscalidad y Economía Colaborativa. .